Frente al tema de la convivencia, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en un pronunciamiento reciente (SL 1730 del 03 de junio de 2020) señalo lo siguiente:
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Es oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, a tono con la literalidad de su texto y en armonía con la protección al acceso a la seguridad social bajo los principios orientadores de este derecho social en nuestro modelo de Estado en la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. 

Ahora frente al tema de la convivencia respecto al cónyuge la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2176-2020 indico que
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El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado. 

Sin embargo, hay situaciones en las que el requisito de convivencia es inexigible tal y como cuando se presenta maltrato, tal y como lo señalo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2010 – 2019 (45045) del 05 de junio de 2019
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El presupuesto de convivencia, exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o sicológico, que lo lleva forzosamente a la separación.

Finalmente, frente a la convivencia simultanea el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 consagra:

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Juan Camilo Medina Mazo
Abogado Magister especialista en derecho administrativo y en derecho del trabajo y la seguridad social

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