De conformidad con el articulo 3 de la Ley 1562 de 2012 se considera accidente de trabajo
(…)
- Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
- Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratantedurante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
- Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistasdesde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
- También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
- De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
(…)
Ahora bien, el empleador de acuerdo con la normatividad tiene entre otras obligaciones las siguientes:
- Protección y de seguridad para con los trabajadores
- Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Resolución.
- Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
Cuando el empleador incumple con estas obligaciones y el trabajador sufre un accidente de trabajo da lugar a que este último reclame la indemnización plena de perjuicios ante un Juez Laboral, la cual tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, la causada por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.
El resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, se determina por “el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador”, los cuales “configuran en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”.
La culpa requerida para que prospere este tipo de pretensiones económicas es la leve, la cual no se establece sólo por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, o lo que es lo mismo, en la verificación de si el empleador “fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC”, en vista que sus obligaciones son de medio y no de resultado.
Finalmente, la indemnización plena de perjuicios comprende los perjuicios morales y los materiales los cuales dependerán entre otras cosas del daño sufrido por el trabajador que se determina con el porcentaje de perdida de capacidad laboral previamente determinado por las entidades de calificación en virtud del accidente de trabajo.
Somos abogados expertos en temas laborales ubicados en la ciudad Medellín y podemos ayudarle a reclamar los perjuicios morales y materiales originados como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido por culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia de dicho evento.
Somos abogados expertos en temas pensionales ubicados en Medellín.
Juan Camilo Medina Mazo
Abogado Laboral en Medellin / Abogado de Pensiones en Medellin.
Abogado Magister especialista en derecho administrativo y en derecho del trabajo y la seguridad social
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