La Corte Constitucional en sentencia C-222 de 2013 respecto a la conciliación estableció:
(…)
La conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral – el conciliador quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.

Así mismo en similar sentido dicho Tribunal en sentencia C – 114 de 1999 indico que la conciliación es “…una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares…”

De la anterior decisión judicial la Corte Constitucional estableció que los caracteres esenciales que informan la conciliación son los siguientes:
(…)
a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.
b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.
c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.
e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.
f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador.”

Ahora en materia laboral la conciliación procede únicamente respecto a derechos inciertos y discutibles, de manera que no se puede conciliar un derecho cierto e indiscutible. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 63129 del 29 de mayo de 2019 señalo que los derechos ciertos e indiscutibles “…son aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…” (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).”

Una vez suscrita el acta de conciliación esta tiene como efecto que hace tránsito a cosa juzgada, lo cual significa conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no transgreda la Constitución y la ley. Entonces, de no encontrarse probada alguna de las situaciones anteriores, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio, que es lo que acontece en este asunto.

Finalmente, la conciliación debidamente celebrada también presta merito ejecutivo, lo que significa que ante el incumplimiento de los compromisos pactados en las actas de conciliación es dable exigir el cumplimiento de los compromisos allí pactados judicialmente por el trámite especial del proceso ejecutivo laboral.

Juan Camilo Medina Mazo
Abogado Magister especialista en derecho administrativo y en derecho del trabajo y la seguridad social

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